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ESTRANGERIA

 

Estrangerìa 
 
A continuació reproduïm l'última circular de la Comissió d'Estrangeria:
 

CIRCULAR 2/07

TURNO ESPECIAL DE EXTRANJERIA.

Distinguidos compañeros:

Como ya sabéis uno de los problemas que se había venido presentando, específicamente en el Turno de Oficio, en relación con la defensa de extranjeros ante la jurisdicción contencioso-administrativa, era la representación del justiciable por parte del letrado que asumía su defensa, desde que le asistía ante el Grupo Operativo de Extranjeros, en Comisaría, y debía interponer el correspondiente recurso frente a la Orden de Expulsión.

Al respecto se ha resuelto por uniformidad de criterio, que no se aceptará la representación si no se tiene la misma acorde con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal situación conlleva que más que en otras ocasiones, advirtamos al justiciable extranjero de la necesidad de mantenernos informados de su domicilio o forma de localización, y si es expulsado, advertirle de la necesidad de efectuar poderes ante el Consulado de España en su país o dónde se encuentre, si es su intención plantear el correspondiente recurso contencioso-administrativo…

Actualmente también, algunos Juzgados están pidiendo que se acredite que el justiciable extranjero, tiene concedido el beneficio de justicia gratuita. Dado que hasta la fecha, sólo cumplimentábamos la hoja de datos económicos, sin que posteriormente tuviéramos conocimiento si se efectuaba la correspondiente tramitación para la concesión del beneficio de justicia gratuita, resulta totalmente recomendable que remitamos al extranjero al Servicio de Orientación Jurídica e inicie el correspondiente trámite administrativo, evitando así que si somos requeridos por el Juzgado, no podamos cumplimentar dicho requerimiento en el plazo que se nos conceda.

Pero no todo han de ser dificultades, creo que todos nos hemos sentido muy satisfechos de que al fin exista una Sentencia del Tribunal Supremo, que determine que en los casos de permanencia ilegal en el país, la Ley establece como sanción principal la de multa, frente a la expulsión que se reserva como sanción más grave y secundaria.

En efecto, la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 10 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se pronunció en tal sentido y relaciona que "…La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c) d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a), y el encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida, según el artículo 53-b), pueden ser sancionados o con multa o con expulsión.

(…)

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional".

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que esta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse, que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.".

(…)

Esta Sentencia viene a recoger, pues, variada doctrina existente en la materia por sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y legitima nuestras tan reiteradas alegaciones amparándonos sólo en el principio de proporcionalidad, cuando no existían otras razones en derecho que nos permitieran salir airosos en nuestra defensa.

Atentamente,

Ana Mª Coloma

Responsable de Extranjería del ICASF

 
   
           
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